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jueves, 12 de noviembre de 2009

Acrobacias en los Juzgados!

Siempre he pensado que las hay! La verdad es que no tienen una idea de cómo se sacan cada cosa que hasta uno se queda con cara de "what!?".. Se avientan cada acuerdito, dictan cada resolución, realizan cada diligencia judicial con 'fundamentos' sacados del más allá o del más acá.. Nomás les falta derogar y/o crear leyes a complacencia, Ja! Pues bien, vamos a intentar desmenuzar la más reciente que me ha tocado a mí. Con humor! porque de esto se trata... Va!
Pues hace un par de semanas, con fundamento en los artículos 1995 y 2496 del Código Civil y los numerales 254, 255, 257 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado presenté demanda en la vía Civil Ordinaria solicitando la rescisión de un contrato de prestación de servicios profesionales y las consecuencias que ello origina, imputando la rescisión del mismo al incumplimiento en el que la parte demandada incurrió.
El Honorable Juzgado (léase sarcásticamente), admitió la demanda y en el acuerdo de radicación expresó que la demanda se tenía por admitida en la vía Civil Sumaria!! Y de hecho, ordenó emplazar al demandado para que dentro del término de 5 (cinco) días diera contestación a la misma. Que raro, no!? Varió completamente la vía de la demanda sin tomar en cuenta lo establecido por el artículo 256 del Código Procesal Civil en el sentido de prevenir al actor si el Juez considera que la demanda es oscura o irregular.. pero bueno, qué se le va a hacer!?
El caso es que por un error de ...... (no voy a decir de quién) resulta que ese detalle de la radicación no fue percibido, y en tal sentido se emplazó al demandado según lo ordenadaba el acuerdo. Obviamente el demandado se apersonó a juicio manifestando que la demanda y el acuerdo de radicación lo dejaban en estado de indefensión pues la primera se presentaba en la vía Civil Ordinaria y el segundo ordenaba que el juicio se tramitara en la vía Civil Sumaria, otorgándole además , al pasivo, un término menor para dar contestación a la demanda. No nos metamos en complicaciones!! La defensa es procedente! No se puede proceder a un juicio civil que tiene esa irregularidad.. pero bueno, yo no me justifico, Aqui lo unico que puedo decir es que a estas alturas no sé si pesa más el descuido o el error!
A la contestación de la demanda, recayó un acuerdo (Aquí hago una pausa.. Siento como que el Juzgado se dió cuenta del errorcillo en el que había incurrido y como que quiso remediar las cosas :/ Ya no le muevas!!! Estáteee) y ordenó abrir el periodo probatorio por un término de diez días fatales a las partes... Que quéeeeeeeee!!?? Sí pues, conforme al 289 del Código Adjetivo.. Pero ese es un término de ofrecimiento de pruebas para juicios civiles or-di-na-rios!! Pues quién los entiende pues!!!??? Yo presento la demanda en la vía civil ordinaria; el Juzgado la admite en la Civil Sumaria; ordena emplazar al demandado dándole el término sumario y después ordena abrir el periodo probatorio según las reglas del juicio civil ordinario... A qué estamos jugando!?
Yo ya fui a intentar hablar con el Juez (porque no me recibió, claro está!) pero hablé con el Secretario de Acuerdos y me dijo... "Pues no hay nada qué hacer.. Tú como sabes que el juicio no es sumario?" [Jaja.. eso me dio tanta risa interna!! Aunque fuera sumario, el Juzgador no debió haber admitido la demanda o en el peor de los casos me hubiera prevenido.. Una sentencia favorable para mí bien puede revocarse en segunda instancia con un recurso de apleación, y si no, segurito en amparo por violaciones al procedimiento] "... Además, tu no hiciste ninguna manifestación cuando se dictó la radicacion!" [Ah, ahora resulta que soy yo el culpable de que el Honorable Juzgado haya tenido un error!?] "Si quieres puedes promover el recurso de revocación para que se modifique el acuerdo de apertura de pruebas y se fije el término para ofrecerlas según las reglas del juicio civil sumario."
Pos ya qué!! Eso no quita que la radicación sigue estando mal y que se puede combatir en apelación y que probablemente procederá y que la sentencia de segunda instancia dejará sin efectos todo lo actuado y que ordenará radicar el asunto en la vía en la que yo la presenté, que es la civil ORDINARIAAAAA!!!
Yo no sé si enojarme o tomarlo con sentido del humor. El caso es que el término para presentar el recurso de revocación vence el día de hoy, y no sé si hacerlo y presentarlo y ver qué tal sale la sentencia o procurar el desistimiento de la instancia para iniciar de nuevo con el asunto, con todo y que pudiera no resultar como yo quiero. Ah!, pero eso sí, luego se la sacan con esta frase que ya me fascina porque tiene lo suyo... "Es que son criterios del Juzgado..." O sea que aquí las cosas las hacemos, no basadas en la ley, sino a criterio nuestro pues! -Y los errores? .. Cuáles errores? Son criterios... Agarra la onda Licenciado! Je!

viernes, 23 de enero de 2009

Término para contestar demanda a un juicio mercantil ejecutivo: ¿cinco u ocho días?

Como todos sabemos (je!) el término que se daba al demandado para contestar una demanda mercantil ejecutiva era de 5 (cinco) días [hasta antes de las reformas al Código de Comercio publicadas en Julio de 2008]. El texto de los artículos 1396 y 1399 (no reformados) versaba de la siguiente manera:

Artículo 1396.- Hecho el embargo, acto continuo se notificará al deudor, o a la persona con quien se haya practicado la diligencia para que dentro del término de cinco días comparezca el deudor ante el Juzgado a hacer paga llana de la cantidad demandada y las costas, o a oponer la excepciones que tuviere para ello.
Artículo 1399.- Dentro de los cinco días siguientes al requerimiento de pago, al embargo, en su caso, y al emplazamiento, el demandado deberá contestar la demanda [...]

Se trataba, pues, de un lapso de 5 días (en términos del artículo 1075 del propio Código) que se daba al pasivo para dar contesatación a la demanda interpuesta en su contra. Sin embargo, el Código de Comercio se reformó recientemente (Julio de 2008) y ahora, desde el punto de vista del legislador, es preciso otorgar al demandado un término de ocho días para dar contestación a la demanda (Al parecer cinco no le son suficientes). El texto del artículo 1396 quedó de la siguiente manera:

"Hecho el embargo, acto continuo se notificará al deudor, o a la persona con quien se haya practicado la diligencia para que dentro del término de ocho días, el que se computará en términos del artículo 1075 de este Código, comparezca el deudor ante el Juzgado a hacer paga llana de la cantidad demandada y las costas, o a oponer las excepciones que tuviere para ello"

[Antes de seguir, un par de cuestionamientos al respecto: 1. Quién le dijo al legislador (que creo que es de la bancada Panista y que seguramente nunca ha litigado), que el demandado necesita más de cinco días hábiles para contestar una demanda mercantil ejecutiva? Eso sólo retrasa los procedimientos y no sirve más que para crear estrategias para evitar ser vencido en juicio o 'esacparse' del pago de las obligaciones contraídas. 2. Por qué ocho? Por qué ocho días? No entiendo si ese número específico de días tiene más simbolismo que el cinco. Por qué no 6, por ejemplo? o 7? Vaya, si queremos hacer una reforma integral, entonces analiza la ley supletoria (en que este caso es el Código Federal de Procedimientos Civiles) y allí verás que el término para contestar una demanda civil es de 9 días. Pero en esta reforma, por qué elegir ocho días? Yo leí la exposición de motivos de la reforma y no había explicación alguna de por qué se cambiaba a este lapso de días. Esa fue una desición arbitraria. 3. Qué le hace pensar al legislador que, modificado el término para contestar la demanda, puede dejar sin reformar el término que se le da al actor para "Desahogar la Vista" respecto de la contestación (cuyo término es de sólo 3 días hábiles). Por supuesto que no hay un estado de indefensión, pero sí creo que existe una desigualdad procesal. Considero que los términos para ambas partes deberían ser un poco más equivalentes. Esa fórmula del 5 / 3 se me hacía aceptable; la del 8 / 3 se me hace dispareja.

Pero bueno, la daga ya está hecha. Ya se aplican las reformas y uno tiene que adaptarse a ellas, total.]

Hasta no hace mucho, el legislador tuvo, además de una reforma innecesaria e inútil en ese aspecto, otro error. Dejó intacto el texto del artículo 1399 (que hacía mención a que el término para dar contestación a la demanda era de 5 días) Así pues, después de las reformas publicadas en Julio de 2008, teníamos en nuestro Código de Comercio un artículo [1396] que nos decía que el término era de 8 días, y otro [1399] que nos decía que el término era de 5 días. Ambos vigentes, uno enseguidita del otro, descaradamente contradictorios. ¿¿A cuál le hacemos caso?? Como dato, en los juzgados mercantiles de Colima siempre se aplicó el término de ocho días aunque el propio Código autorizaba que se pudiera dar el de cinco.

Anyway, afortunadamente, alguien le dijo al legislador:
- "Oye, tu que, haces reformas con las patas o qué? Crees que con eso justificas el sueldo que tienes? Sólo porque decidiste darle ocho días al demandado en vez de cinco (para contestar una demanda), y aparte de todo, dejaste una aberrante contradicción entre dos artículos del mismo Código y no fuiste ni siquiera bueno para modificar el término para del desahogo de vista, o para procurar reformas que importen una prosecución más pronta y justa de los procedimientos judiciales en México?" [Así le dijo eh, yo no sé...] "Aunque sea trata de arreglar un poquito las cosas. Ve y presenta una propuesta para reformar ahora el artículo 1399 expresando en tu expisición de motivos que pues la regaste, (por no decir cagaste), que no te diste cuenta de que tres artículos más adelante incurrirías en una contradicción, que ni siquiera revisaste todos los artículos del Procedimiento Mercantil Ejecutivo como para proponer una reforma integral, completa, que abarcara todos los aspectos del procedimiento judicial..."
- "Pos ya qué, verdad?" Dijo el legislador.

Y en diciembre de 2008, voilá!! Vino la reforma al artículo 1399. Ahora ya por lo menos los dos dicen los mismo, están de acuerdo, ya no hay contradicción, se entiende, no hay cabida para las malinterpretaciones, todo resuleto... Pero qué joda!! Sigue siendo irracional que el término para la contestación de las demandas mercantiles ejecutivas se haya modificado sin ninguna razón válida ni motivo aparente. Una reforma innecesaria que hace las cosas menos funcionales en la práctica. Bien pensado legisladores! Así hasta yo...

domingo, 19 de octubre de 2008

El silencio legal

SILENCIO QUE SE GUARDA EN RELACIÓN CON HECHOS QUE PERJUDICAN. PARA IDENTIFICARSE CON UN ACTO JURÍDICO PROCESAL OMISIVO, SE REQUIERE QUE ASÍ LO DISPONGA LA LEY.

Así versa el rubro de esta jurisprudencia (a mi gusto) bastante interesante. La Suprema Corte de Justicia de la Nación (esto no es nada nuevo) hace la interpretación del silencio humano y el silencio legal, derivado el segundo del primero, y las consecuencias y alcances jurídicos que ello implica. A manera de organización jurisprudencial, el cirterio primero analiza los elementos del silencio y le otorga forma legal y en un segundo apartado aplica el propio análisis al artículo 1348 del Código de Comercio y establece que para que en los juicios en los que el silencio legal perjudica a la parte que lo hace (u omite la manifestación de una voluntad), debe existir una disposición legal específica que determine que dicho silencio deba considerarse como un acto jurídico procesal omisivo. De lo contrario, al uso del silencio como tal no le es dable darle el sentido jurídico de la aceptación tácita.

Bueno, independientemente de lo anterior, lo que se me hizo interesante de esta jurisprudencia es la propia interpretación que hace la corte del silencio legal.

Aqui les dejo el texto para que lo chequen:

" El silencio humano que se guarda en relación con hechos que perjudican fuera de juicio es inexpresivo cuando surge aisladamente, porque por sí solo no forma un consentimiento tácito, pues éste engendra una manifestación de voluntad y aquél no manifiesta nada; sin embargo, existen ocasiones en que la inacción del sujeto se efectúa de tal manera que parece que el que guarda silencio acepta la proposición que se le hace; esto se configura cuando el consentimiento resulta de hechos que acompañan al silencio y que le dan una significación que no tiene por sí mismo. En el contexto de la actividad jurisdiccional, el silencio es elocuente y puede generar consecuencias que gravitan, de un modo diverso, sobre las afirmaciones de los hechos formulados por el adversario, a las que se contraponga, en virtud que dentro de la dinámica jurisdiccional de la justicia la inexpresividad es casi siempre imposible, porque el proceso constituye una unidad sistematizadora, además correlacionada, que se regula y organiza sobre la base del conocimiento pleno de la actividad que antecede, lo que, al excluir la idea de ignorancia, como sinónimo de información recibida, posibilita esteblecer una relación constante, así como necesaria entre el momento de ese silencio, con las etapas procesales que le preceden y que estan destinadas a recibirlo; empero, dicho silencio, para poderlo identificar como un acto jurídico procesal omisivo, requiere que una norma lo establezca como tal y determine sus consecuencias para el orden jurídico; es decir, la ley debe asignar una interpretación a la omisión, fijándole consecuencias a la inactividad del interesado, que constriñen al juzgador a estimar admitido el hecho respecto del cual guradó silencio la parte a quien perjudique la afirmación vertida por su contrario, no obstante que se le enteró formalmente para contradecirlo. Sin embargo, dichos efectos no se desprenden como consecuencia necesaria ante el silencio de la parte condenada en la planilla de liquidación que presentó la parte a cuyo favor se pronunció la sentencia, de conformidad al artículo 1348 del Código de Comercio, en cuanto dispone que se le de vista con la liquidación propuesta, por el término de tres días, y si nada expusiere, se decretará la ejecución por la cantidad que importe la liquidación. En efecto, no se puede arribar a la conclusión de que si el condenado guarda silencio respecto de la planilla que exhibió la parte que obtuvo, sufra como consecuencia jurídica la necesaria aprobación en sus términos, porque ese apartado del precepto permite varias interpretaciones, como sería también, la de aprobar la liquidación por la suma que arroje, ajustada a las partidas debidamente aprobadas y justificadas, de tal suerte que, si la disposición en relación con el aspecto que se examina es ambigua, entonces opera el principio general del derecho que reza: 'donde la ley no distingue, al juzgador no le es dable distinguir'. "

Esta jurisprudencia puede encontrarse en el programa IUS o en internet en el sitio web de la SCJN, con los siguientes datos:
Registro No.: 197386
Localización: Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VI, Noviembre de 1997
Página: 147
Tesis: 1a/J. 36/97
Jurisprudencia
Materia: Civil

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miércoles, 26 de marzo de 2008

Debe el juez de lo Mercantil dictar sentencia en los Medios Preparatorios a Juicio Mercantil Ejecutivo Bajo Confesión Judicial? [Post para litigantes]

Es común que alguien nos diga: "Fulanito o Sutanita me debe 'x' cantidad de dinero y no me ha pagado pero no tengo nada firmado. Qué puedo hacer?" Si no puedes hacer que a la malagueña te firme un pagaré o amarrarlo por otro medio legal de convicción. Es allí dónde entra en juego el Medio Preparatorio a Juicio Mercantil Ejectuvo Bajo Confesión Judicial para acreditar una deuda, que básicamente consiste en demandar al deudor (sin documento fundatorio alguno) pero sí con un relato de hechos y un pliego de posiciones que deberá absolver el demandado en el que personal del Juzgado (dígase Secretario de Acuerdos) le preguntará de forma expresa si le debe a Fulanito o Sutanita la cantidad de dinero que éste dice que adeuda. Ustedes podrán decir, "pues que fácil, nomás lo niego y ya" Pero no es tan sencillo! Se formulan varias preguntas (de 15 a 20 o a veces más dependiendo la situación...) un abogado astuto con facilidad puede hacer que alguien caiga en el error (se contradiga) y aprovechar eso para obtener lo que quiere. Además, ¿alguno de ustedes ha declarado alguna vez ante una autoridad judicial apercibido de que si declara con falsedad incurre en un delito? Yo no lo he hecho, yo hago que otras personas comparezcan al Juzgado a declarar y hasta donde sé, el estar ante la 'autoridad judicial' y con la advertencia de que a la primera mentirita (por más piadosa que sea) estas cometiendo un delito, la verdad es que intimida... Me ha tocado ver a mucha gente que se pone bastante nerviosa (situación que los abogados aprovechamos de inmediato). Además, ese delito de declarar con falsedad ante autoridad (según reformas recientes al Código Penal) ya no alcanza fianza, así que te vas derechito al Ce.Re.So. Para los que dicen "no voy a ir al Juzgado aunque me hayan citado, al cabo a mi no me pueden hacer nada..." Pues peor!! Porque los declaran confesos de todas las posiciones que se califiquen de legales en la audiencia y entonces sí se los chingan!

El caso es que hoy en la mañana tuve una audiencia de un Medio Preparatorio a Juicio Mercantil Ejecutivo Bajo Confesión judicial y con el propósito de acreditar un adeudo. El demandado fue oportunamente citado (y a esto me refiero con varios varios días de anticipación) del juicio seguido en su contra y se le corrió traslado con las copias simples de ley. La audiencia se programó para las 9:30 horas y en los juzgados no hay tolerancia de ningún tipo (nada de que 10 minutitos, 5 minutitos en los que llega, no NI MADRES!!!! Si no estas a las 9:30 -reloj del Juzgado- te chingas!!) Y así pasó con el demandado de hoy: Omitió el citatorio, no fue al Juzgado, yo sí fui a la audiencia, se dieron las 9:30, el demandado no estaba, pasé con la Secretaria de Acuerdos, abrió el sobre que contiene las posiciones, las calificó de legales y ensartó (yo no.. ella) al demandado declarándolo confeso absolutamente de todo, aceptando la deuda que yo, en mi escrito de demanda, reclamaba a favor de mi cliente (el acreedor).

El caso es el siguiente (y aqui viene lo que me interesa aclarar... Lo demás es sólo un preámbulo). Hasta hace algun tiempo era 'costumbre procesal' que una vez que se desahogaba la audiencia confesional y el demandado aceptaba la deuda o se le declaraba confeso, turnaban el expediente el C. Juez de la causa para que resolviera sobre el asunto, condendando o absolviendo (según el caso) al demandado. Generalmente (hasta donde yo sabía) siempre se hizo así. Una vez dictada la sentencia condendatoria, uno como abogado, tenía forzosamente que esperar cinco días hábiles para declarar que la sentencia causara ejecutoria, luego pedir copias certificadas de todo el expediente y con esas copias demandar al deudor en la vía mercantil ejecutiva. El caso es que en mi situación, (con respecto a mi experiencia del día de hoy) termina la audiencia y yo le pregunto a la Secretaria de Acuerdos: "Licenciada, para turnar el expediente para sentencia es necesario pedirlo por medio de promoción" Y me dice: "No, ya no es necesario que se dicte sentencia. Con la pura confesional saca tus copias y ya haz la demanda en la vía mercantil ejecutiva" ¡¡¡ACHIS AHCIS ACHIS!!! -dije yo- ¿Qué no es necesario que un Juez dicte sentencia al respecto? Si no, entonces, no se le esta condenando a nada!!! Pero no quise alegar con la Licenciada, no había necesidad.

Saliendo del Juzgado me vine a la oficina, agarré el Código de Comercio y empecé a buscar...

Artículo 1391.- "El procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución" PERFECTOOOOO!! Eso ya lo sabemos todos... Pero, ¿qué documentos traen aparejada ejecución? El mismo artículo nos da la respuesta. "Traen aparejada ejecución:

I.- La sentencia ejecutoriada o pasada en autoridad de cosa juzgada y la arbitral que sea inapelable... (Hasta aquí yo tenía la razón!!)

II.- [...]

III.- La confesión judicial del deudor, según el artículo 1288 (Aqui fue donde tuvo razón la Secretartia de Acuerdos)

No cabe duda que siempre se aprende algo nuevo en los juzgados... Afortundamente esta situación favorece los intereses de mi cliente, y por ende, los míos, así que no me preocupa haber estado equivocado en términos de procedimiento mercantil, o pensar que las cosas en el Medio Preparatorio a Juicio Mercantil Ejecutivo eran un poco distintas! Ahora sí, agárrate Fulanito porque ya tengo documennto con aparejada ejecución!!! La respuesta a la pregunta con lo que titulé este post ¿Debe el juez de lo Mercantil dictar sentencia en los Medios Preparatorios a Juicio Mercantil Ejecutivo Bajo Confesión Judicial? Es : "No necesariamente" El Juez sólo esta obligado a dictar dicha sentencia si el absolvente de la confesional compareció a la audiencia y existe controversia en el asunto (por aquello de las preguntas y respuestas). Sólo en esta circunstancia el Juez deberá aplicar su criterio imparcial y dictar una sentencia. Si el demandado no comparece a la audiencia y se le declara confeso de plano (por omisión) entonces, allí tienes ya tu documento con aparejada ejecución y puedes proceder en la vía que sigue.

Yes.

miércoles, 12 de marzo de 2008

Desistimiento de la Instancia [Post para litigantes]

Ahora resulta que cuando un abogado solicita el desistimiento de la instancia en materia mercantil, el acuerdo que recae a la petición hecha debe tener al actor del juicio "promoviendo el desistimiento de la instancia", no desistiéndose (en sí) de la misma.
Lo anterior en virtud de que se le tiene que dar vista a la parte demandada para que dentro del término de 3 días hábiles manifieste lo que a su derecho convenga respecto de esa solicitud. La cuéstión es, quizá, que si el demandado se inconforma con el desistimiento de la instancia interpuesto por el actor, pues (en teoría) se debería continuar el juicio mercantil (ejecutivo u ordinario) en contra de la parte pasiva... pero, ¿con fundamento en qué artículo? El Código de Comercio no señala nada al respecto, ni tampoco el Código Federal del Procedimientos Civiles (que es el supletorio de la legislación mercantil).
En realidad es algo que no he podido entender!! ¿¡¿Con qué fundamento legal se puede continuar el procedimiento mercantil cuando el demandado se haya inconformado con el desistimiento de la instancia promovido por el actor?!? Me decía una Secretaria de Acuerdos: "con ninguno, la ley no prevé ese tipo de cuestiones... (laguna legal) En estos casos se aplica lo que se conoce como 'costumbre procedimental' y como fundamento algunos de los principios rectores del procedimiento judicial"
Precisamente por eso el acuerdo debe decir: "SE LE TIENE AL ACTOR PROMOVIENDO EL DESISTIMIENTO DE LA INSTANCIA" ¡¡promoviéndolo!!! No "desistiéndose de..." (como se acuerda en la mayoría) porque si por alguna razón el acuerdo dijera: "se le tiene al actor desistiéndose de la instancia..." entonces ya no importaría que el demandado se inconformara, llorara o pataleara o incluso que promoviera un amparo, por aquella máxima del derecho que dice que ningún Juez puede revocar sus propias determinaciones de oficio.
Y precisamente por ese 'error' de redacción, (en el que se puso "desistiéndose" en lugar de "promoviendo") por esa palabra que lo cambia todo, yo gané un asunto al interponer un incidente de revocación, alegando y fundamentando que el acuerdo dictado por el Juez decía "se me tiene desistiéndome de la instancia" (lo cual, al parecer, de conformidad con el sentido de dicha redacción ya era un hecho...) Y sí, la titular de ese Juzgado mercantil, "me dió la razón jurídica". Qué loko, no?
¬¬

jueves, 14 de febrero de 2008

Cuestiones del hipotálamo y el derecho...

¬¬ Y que me dice la Secretaria de acuerdos (funcionaria del Poder Judicial del Estado)...

S.A. : Ya tienes el expediente para la diligencia?
Yo: Ya!
S.A. : Pero hoy es 14 de febrero, no importa? Día del amor y la amistad... No estarás ocupado?
Yo: Hasta en la noche... La diligencia es en la tarde.
S.A. : Ahh... Y tu qué? Ya no le seguiste a tu asunto...??
Yo: Noo!!! Me desistí de la acción
S.A. : Jajajajaja... de la acción? Te habían promovido un desistimiento de la instancia, no?
Yo: Sí, jejejeje.. eso mero. Me promovieron el desistimiento de la instancia, pero prefiero el de la acción. De todos modos si yo no hacía nada iba a a operar la caducidad por inactividad procesal!!
S.A. : Jajajaja y ahora qué? Estas promoviendo un medio preparatorio?
Yo: Si, jejeje... Bajo confesión judicial y a juicio mercantil ejecutivo eehh!!
S.A. : Ooohhh!!! O sea, que esperas obtener un comportamiento con aparejada ejecución!?
Yo: Exacto! Aunque en estos días es difícil conseguirlo, pero bueno... a ver qué sale
S.A. : Pues nomás formula bien las posiciones para que en la confesional te las califiquen de legales...
(Pausa)
S.A. : Y qué?, es del medio? Abogada?
Yo: No! Estudia la psique humana.

Más o menos así se desarrolló la conversación. Esos abogados!! Todo lo que piensan y sienten quieren explicarlo en términos jurídicos! ¬¬

¬¬

viernes, 30 de noviembre de 2007

Lydia Cacho + Pederastia + SCJN

Si, es la Suprema Corte de Justicia de la Nación (aunque yo a vaces pienso que se trata de un juego de palabras y en realidad es la Corte Suprema de la Injusticia). Ayer ví en las noticias, con demasiada indignación, el resultado (mejor dicho la determinación) de los Ministros de la Corte con respecto al amparo interpuesto por la periodista Lydia Cacho Ribeiro por violaciones graves a sus garantías individuales perpetradas durante el proceso penal que se sigue en su contra por los delitos de difamación y otro que no recuerdo. Como todos saben, Lydia Cacho denunció en su libro "Los Demonios del Edén" una red de pederastia y pornografía infantil, en la que salió embarrado (que raro) el empresario Kamel Nacif, entre muchos otros que no tiene caso mencionar aqui (gente de poder que se mueve en las redes del Gobierno). Con respecto al descubrimiento de esta red de pederastia, nuestros queridos ministros de la Corte (muy buena onda ellos, como lo fueron hace años con la resolución de irretroactividad de la ley sobre el Tratado Internacional sobre Imprescriptivilidad sobre los delitos de lesa humanidad, para castigar los hechos ocurridos en Acteal, Aguas Blancas y el 02 de Octubre den Tlatelolco...) manifestaron que no había evidencia contundente de que existió conspiración de autoridades para agilizar del empresario Kamel Nacif contra Lydia Cacho por relacionarlo con redes de pederastia en su libro (cuyo título ya quedó anotado) y que además, no hubo violaciones graves a las garantías individuales de la periodista, sino que fueron "irregularidades menores" (jajajaja... no sé si reír o llorar...) Bueno, la verdad es que no quiero extenderme basante con este tema. La noticia de las exoneración del gobernador Mario Marín la ví ayer en las noticias mientras comía, en TV Azteca, así que como se podrán imaginar le dedicaron a lo mucho 20 segundos a esta nota. En serio!! Fue rapidísimo como la dijeron... pero bueno, tampoco se enojen, si dedican media hora de su noticiero a hablar de los famosos y a decir noticias que en realidad no son propiamente "noticias" sino más bien chismes y resportajes estúpidos!!! Obviamente no pueden olvidar el Pacorrido y otras mamadas que son puras estupidces, pero claro, eso es importante transmitirlo... VERGA!! Está muy mal ese pinche noticiero. Aún me sorprende que hayan dedicado menos de 20 segundos a lo de Lydia Cacho. Pero bueno, algunas empresas de comunicación nunca van a cambiar. Yo he seguido de manera silenciosa el caso de la reportera en comento, y realmente me decepcionó el revés que le dió la SCJN a su juicio. Yo realmente creí que le iban a conceder ese amparo, pero veo que me equivoqué, por enésima vez me equivoqué. Quizá ya es tiempo de dejar de idealizar y dejar de creer en la justicia social... Y lo digo yo, como abogado, que estudié derecho 5 años porque creo en la verdadera justicia y me decepciona ver cómo el Tribunal Supremo de la Nación le da una patada en el culo a todos estos asuntos y ya. Los despacha. Yo he conocido a dos o tres ministros de la Corte (no tan de cerca como para escupirles la cara) pero he estado en algunas de sus conferencias y debo decir que saben mucho, mis respetos, realmente dominan con absoluta genialidad la ciencia del derecho, pero que puercos son!! Porque utilizan esos conocimientos para obstruir el camino hacia la verdadera justicia y lo disfrazan todo con resoluciones mediocres, infundadas y manchadas por las distintas redes de corrupción en nuestro país. Ya no diré más. Dejaré muchos links con bastante información de este tema, para los que tengan ganas de conocer más.

Click Aqui, la nota completa de La Jornada "Absuelve la SCJN a Mario Marín, en el caso de Lydia Cacho" de fecha 29 de Noviembre de 2007.
Click Aqui. "Poder y Pederastia". Una sección de La Jornada donde se pueden escuchar las conversaciones teléfonicas sostenidas por el empresario Kamel Nacif, quien mandó detener a la periodista Lydia Cacho porque lo menciona en su libro "Los Demonios del Edén".
Click Aqui. La entrevista "El Periodimsmo esta bajo libertad condicional" realizada a Lydia Cacho en Enero de 2006.
Click Aqui. La nota completa de La Jornada "Rasura la Corte el dictamen final del caso Lydia Cacho" de fecha 28 de Noviembre de 2007.

Tambien videos...







http://www.youtube.com/watch?v=23O_fQcWC2M&feature=related video de Succar Kury aceptando su pederastia.

Y el videito de las famosas llamadas... Ya ustedes lo conocen...


Tendrán que disculpar que haya hecho este post tan largo, pero realmente me siento indignado por la determinación de los ministros de la Corte. Me gustaría conocer sus opiniones. Saludos.

martes, 31 de julio de 2007

¿Será? Sobre la cifra negra de la delincuencia y estadistica delictiva

No creo que la cifra negra delictiva de hace tres años, difiera mucho de la de hoy, por lo menos no para referirme a la idea que trato de comentar, que es la siguiente

En octubre de 2005 el Instituto Ciudadano de Estudios sobre la Inseguridad (ICESI) llevó a cabo la Tercera Encuesta Nacional sobre Inseguridad (ENSI-3), con el objetivo de recabar información periódica sobre la magnitud de la criminalidad en México, la cifra negra (delitos no registrados en la estadística oficial), las experiencias de las víctimas de la delincuencia y la percepción acerca de la inseguridad. El cuestionario y la metodología fueron diseñados con apego a los más estrictos estándares internacionales y a las recomendaciones de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (ONUDD). El levantamiento estuvo a cargo del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI). La magnitud y la profundidad de la encuesta, que tuvo una muestra de 66,000 cuestionarios y cuyo período de referencia es el año 2004, no tiene precedente en México ni en el resto de América Latina. Algunos de los datos que arrojó esta encuesta son los siguientes:

La ENSI-3 revela que en nuestro país la tasa de delitos por 100,000 habitantes es de 11,000, considerablemente por debajo de las más altas del mundo pero más elevada que la de los países con un razonable grado de seguridad pública, tales como casi todos los miembros de la Unión Europea o Australia, Canadá y Chile.

El mayor porcentaje de viviendas con víctimas, tres de cada 10, se encuentra en el Distrito Federal. Baja California y el Distrito Federal son las entidades con mayor incidencia delictiva, con 20,720 y 19,663 delitos respectivamente, seguidas por Quintana Roo con 16,364 y el Estado de México con 16,147, siempre por cada 100,000 habitantes. Tan sólo esas cuatro entidades concentran el 23% de la incidencia delictiva del país.

Del total de víctimas, sólo 23% acudieron al Ministerio Público. Sin embargo, 88% de los delitos —ésta es la cifra negra de la criminalidad en México— no quedan registrados en la estadística oficial. 61% de quienes no denuncian el delito aducen como motivos:
1) pérdida de tiempo (35%),
2) desconfianza en la autoridad (18%) o
3) trámites largos y difíciles (8%).
De las averiguaciones previas iniciadas, en 49% no sucedió nada y 26% se encontraban en trámite.

El robo abarca 73% de la incidencia delictiva. De cada 10 robos, cuatro son con violencia a transeúnte, cifra que asciende a seis en el Estado de México y en el Distrito Federal. En tres cuartas partes de los robos, el ladrón va armado. En seis de cada 10 de estos casos el arma es de fuego. En tres de cada 10 casos en que el ladrón va armado, agrede físicamente a su víctima. El interés de las víctimas en denunciar el robo es directamente proporcional al valor del bien robado. Sólo 13 de cada 100 agraviados recuperaron el objeto robado.

(ESTA ES LA PARTE QUE ME INTERESA COMENTAR!!!)

¿De qué parte de esta estadística formas parte tú?

Según el Plan Municipal de Desarrollo para el Municipio de Colima 2006 - 2009, en materia de seguridad pública, predominan los sentenciados por delitos del fuero común quienes cometen ilícitos por conducción de vehículo de motor en estado de ebriedad o bajo el influjo de narcóticos u otras substancias. Mientras que los sentenciados por asociación delictuosa apenas alcanza el 2% del total de las sentencias en contra de los probable responsables. Los sentencias por el delito de homicidio ocupan apenas el 5% del total y el delito de lesiones ostenta un vergonzoso 65% del total de las sentencias dictadas en la entidad.

También se sabe que el robo es el principal delito cometido en el municipio de Colima predominando en casa habitación, en interior de vehículos, comercios y el de vehículos.

Entonces... ¿cuál es el procentaje en el que te ubicas? ¿Eres del 23% de personas que sufriendo un delito acudieron al Ministerio Público a denunciarlo, o del 88% que no lo hizo? ¿Eres de las 13 personas de cada 100 que habiendo sido víctimas del robo recuperaron su bien?

Yo sí denuncié el delito del que fui víctima (no me gusta contribuir al incremento de la cifra negra), pero sé que mi denuncia no trascenderá. Será del 49% de las averiguaciones previas en las que simplemente no pasará nada.

Así es.