domingo, 19 de octubre de 2008

El silencio legal

SILENCIO QUE SE GUARDA EN RELACIÓN CON HECHOS QUE PERJUDICAN. PARA IDENTIFICARSE CON UN ACTO JURÍDICO PROCESAL OMISIVO, SE REQUIERE QUE ASÍ LO DISPONGA LA LEY.

Así versa el rubro de esta jurisprudencia (a mi gusto) bastante interesante. La Suprema Corte de Justicia de la Nación (esto no es nada nuevo) hace la interpretación del silencio humano y el silencio legal, derivado el segundo del primero, y las consecuencias y alcances jurídicos que ello implica. A manera de organización jurisprudencial, el cirterio primero analiza los elementos del silencio y le otorga forma legal y en un segundo apartado aplica el propio análisis al artículo 1348 del Código de Comercio y establece que para que en los juicios en los que el silencio legal perjudica a la parte que lo hace (u omite la manifestación de una voluntad), debe existir una disposición legal específica que determine que dicho silencio deba considerarse como un acto jurídico procesal omisivo. De lo contrario, al uso del silencio como tal no le es dable darle el sentido jurídico de la aceptación tácita.

Bueno, independientemente de lo anterior, lo que se me hizo interesante de esta jurisprudencia es la propia interpretación que hace la corte del silencio legal.

Aqui les dejo el texto para que lo chequen:

" El silencio humano que se guarda en relación con hechos que perjudican fuera de juicio es inexpresivo cuando surge aisladamente, porque por sí solo no forma un consentimiento tácito, pues éste engendra una manifestación de voluntad y aquél no manifiesta nada; sin embargo, existen ocasiones en que la inacción del sujeto se efectúa de tal manera que parece que el que guarda silencio acepta la proposición que se le hace; esto se configura cuando el consentimiento resulta de hechos que acompañan al silencio y que le dan una significación que no tiene por sí mismo. En el contexto de la actividad jurisdiccional, el silencio es elocuente y puede generar consecuencias que gravitan, de un modo diverso, sobre las afirmaciones de los hechos formulados por el adversario, a las que se contraponga, en virtud que dentro de la dinámica jurisdiccional de la justicia la inexpresividad es casi siempre imposible, porque el proceso constituye una unidad sistematizadora, además correlacionada, que se regula y organiza sobre la base del conocimiento pleno de la actividad que antecede, lo que, al excluir la idea de ignorancia, como sinónimo de información recibida, posibilita esteblecer una relación constante, así como necesaria entre el momento de ese silencio, con las etapas procesales que le preceden y que estan destinadas a recibirlo; empero, dicho silencio, para poderlo identificar como un acto jurídico procesal omisivo, requiere que una norma lo establezca como tal y determine sus consecuencias para el orden jurídico; es decir, la ley debe asignar una interpretación a la omisión, fijándole consecuencias a la inactividad del interesado, que constriñen al juzgador a estimar admitido el hecho respecto del cual guradó silencio la parte a quien perjudique la afirmación vertida por su contrario, no obstante que se le enteró formalmente para contradecirlo. Sin embargo, dichos efectos no se desprenden como consecuencia necesaria ante el silencio de la parte condenada en la planilla de liquidación que presentó la parte a cuyo favor se pronunció la sentencia, de conformidad al artículo 1348 del Código de Comercio, en cuanto dispone que se le de vista con la liquidación propuesta, por el término de tres días, y si nada expusiere, se decretará la ejecución por la cantidad que importe la liquidación. En efecto, no se puede arribar a la conclusión de que si el condenado guarda silencio respecto de la planilla que exhibió la parte que obtuvo, sufra como consecuencia jurídica la necesaria aprobación en sus términos, porque ese apartado del precepto permite varias interpretaciones, como sería también, la de aprobar la liquidación por la suma que arroje, ajustada a las partidas debidamente aprobadas y justificadas, de tal suerte que, si la disposición en relación con el aspecto que se examina es ambigua, entonces opera el principio general del derecho que reza: 'donde la ley no distingue, al juzgador no le es dable distinguir'. "

Esta jurisprudencia puede encontrarse en el programa IUS o en internet en el sitio web de la SCJN, con los siguientes datos:
Registro No.: 197386
Localización: Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VI, Noviembre de 1997
Página: 147
Tesis: 1a/J. 36/97
Jurisprudencia
Materia: Civil

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sábado, 4 de octubre de 2008

Katatonia!!

Excelente banda!! Muy buenas rolas.
Aqui les dejo tres de las rolitas contenidas en el "The Great Cold Distance" (2006) de Katatonia. Un disco completo al que muy difícilmente le podría faltar algo. Las composiciones (creo yo a cargo de Jonas Renkse y Anders Nystrom) son por demás excelentes.
Pocos discos como éste me llenan tanto en todos los aspectos musicales, melodía, consistencia, arreglos, letras, voces, instrumentos, calidad de audio, coherencia, etc.

Ahora las rolitas
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1. Deliberation


2. July


3. My Twin