Como todos sabemos (je!) el término que se daba al demandado para contestar una demanda mercantil ejecutiva era de 5 (cinco) días [hasta antes de las reformas al Código de Comercio publicadas en Julio de 2008]. El texto de los artículos 1396 y 1399 (no reformados) versaba de la siguiente manera:
Artículo 1396.- Hecho el embargo, acto continuo se notificará al deudor, o a la persona con quien se haya practicado la diligencia para que dentro del término de cinco días comparezca el deudor ante el Juzgado a hacer paga llana de la cantidad demandada y las costas, o a oponer la excepciones que tuviere para ello.
Artículo 1399.- Dentro de los cinco días siguientes al requerimiento de pago, al embargo, en su caso, y al emplazamiento, el demandado deberá contestar la demanda [...]
Se trataba, pues, de un lapso de 5 días (en términos del artículo 1075 del propio Código) que se daba al pasivo para dar contesatación a la demanda interpuesta en su contra. Sin embargo, el Código de Comercio se reformó recientemente (Julio de 2008) y ahora, desde el punto de vista del legislador, es preciso otorgar al demandado un término de ocho días para dar contestación a la demanda (Al parecer cinco no le son suficientes). El texto del artículo 1396 quedó de la siguiente manera:
"Hecho el embargo, acto continuo se notificará al deudor, o a la persona con quien se haya practicado la diligencia para que dentro del término de ocho días, el que se computará en términos del artículo 1075 de este Código, comparezca el deudor ante el Juzgado a hacer paga llana de la cantidad demandada y las costas, o a oponer las excepciones que tuviere para ello"
[Antes de seguir, un par de cuestionamientos al respecto: 1. Quién le dijo al legislador (que creo que es de la bancada Panista y que seguramente nunca ha litigado), que el demandado necesita más de cinco días hábiles para contestar una demanda mercantil ejecutiva? Eso sólo retrasa los procedimientos y no sirve más que para crear estrategias para evitar ser vencido en juicio o 'esacparse' del pago de las obligaciones contraídas. 2. Por qué ocho? Por qué ocho días? No entiendo si ese número específico de días tiene más simbolismo que el cinco. Por qué no 6, por ejemplo? o 7? Vaya, si queremos hacer una reforma integral, entonces analiza la ley supletoria (en que este caso es el Código Federal de Procedimientos Civiles) y allí verás que el término para contestar una demanda civil es de 9 días. Pero en esta reforma, por qué elegir ocho días? Yo leí la exposición de motivos de la reforma y no había explicación alguna de por qué se cambiaba a este lapso de días. Esa fue una desición arbitraria. 3. Qué le hace pensar al legislador que, modificado el término para contestar la demanda, puede dejar sin reformar el término que se le da al actor para "Desahogar la Vista" respecto de la contestación (cuyo término es de sólo 3 días hábiles). Por supuesto que no hay un estado de indefensión, pero sí creo que existe una desigualdad procesal. Considero que los términos para ambas partes deberían ser un poco más equivalentes. Esa fórmula del 5 / 3 se me hacía aceptable; la del 8 / 3 se me hace dispareja.
Pero bueno, la daga ya está hecha. Ya se aplican las reformas y uno tiene que adaptarse a ellas, total.]
Hasta no hace mucho, el legislador tuvo, además de una reforma innecesaria e inútil en ese aspecto, otro error. Dejó intacto el texto del artículo 1399 (que hacía mención a que el término para dar contestación a la demanda era de 5 días) Así pues, después de las reformas publicadas en Julio de 2008, teníamos en nuestro Código de Comercio un artículo [1396] que nos decía que el término era de 8 días, y otro [1399] que nos decía que el término era de 5 días. Ambos vigentes, uno enseguidita del otro, descaradamente contradictorios. ¿¿A cuál le hacemos caso?? Como dato, en los juzgados mercantiles de Colima siempre se aplicó el término de ocho días aunque el propio Código autorizaba que se pudiera dar el de cinco.
Anyway, afortunadamente, alguien le dijo al legislador:
- "Oye, tu que, haces reformas con las patas o qué? Crees que con eso justificas el sueldo que tienes? Sólo porque decidiste darle ocho días al demandado en vez de cinco (para contestar una demanda), y aparte de todo, dejaste una aberrante contradicción entre dos artículos del mismo Código y no fuiste ni siquiera bueno para modificar el término para del desahogo de vista, o para procurar reformas que importen una prosecución más pronta y justa de los procedimientos judiciales en México?" [Así le dijo eh, yo no sé...] "Aunque sea trata de arreglar un poquito las cosas. Ve y presenta una propuesta para reformar ahora el artículo 1399 expresando en tu expisición de motivos que pues la regaste, (por no decir cagaste), que no te diste cuenta de que tres artículos más adelante incurrirías en una contradicción, que ni siquiera revisaste todos los artículos del Procedimiento Mercantil Ejecutivo como para proponer una reforma integral, completa, que abarcara todos los aspectos del procedimiento judicial..."
- "Pos ya qué, verdad?" Dijo el legislador.
Y en diciembre de 2008, voilá!! Vino la reforma al artículo 1399. Ahora ya por lo menos los dos dicen los mismo, están de acuerdo, ya no hay contradicción, se entiende, no hay cabida para las malinterpretaciones, todo resuleto... Pero qué joda!! Sigue siendo irracional que el término para la contestación de las demandas mercantiles ejecutivas se haya modificado sin ninguna razón válida ni motivo aparente. Una reforma innecesaria que hace las cosas menos funcionales en la práctica. Bien pensado legisladores! Así hasta yo...
Artículo 1396.- Hecho el embargo, acto continuo se notificará al deudor, o a la persona con quien se haya practicado la diligencia para que dentro del término de cinco días comparezca el deudor ante el Juzgado a hacer paga llana de la cantidad demandada y las costas, o a oponer la excepciones que tuviere para ello.
Artículo 1399.- Dentro de los cinco días siguientes al requerimiento de pago, al embargo, en su caso, y al emplazamiento, el demandado deberá contestar la demanda [...]
Se trataba, pues, de un lapso de 5 días (en términos del artículo 1075 del propio Código) que se daba al pasivo para dar contesatación a la demanda interpuesta en su contra. Sin embargo, el Código de Comercio se reformó recientemente (Julio de 2008) y ahora, desde el punto de vista del legislador, es preciso otorgar al demandado un término de ocho días para dar contestación a la demanda (Al parecer cinco no le son suficientes). El texto del artículo 1396 quedó de la siguiente manera:
"Hecho el embargo, acto continuo se notificará al deudor, o a la persona con quien se haya practicado la diligencia para que dentro del término de ocho días, el que se computará en términos del artículo 1075 de este Código, comparezca el deudor ante el Juzgado a hacer paga llana de la cantidad demandada y las costas, o a oponer las excepciones que tuviere para ello"
[Antes de seguir, un par de cuestionamientos al respecto: 1. Quién le dijo al legislador (que creo que es de la bancada Panista y que seguramente nunca ha litigado), que el demandado necesita más de cinco días hábiles para contestar una demanda mercantil ejecutiva? Eso sólo retrasa los procedimientos y no sirve más que para crear estrategias para evitar ser vencido en juicio o 'esacparse' del pago de las obligaciones contraídas. 2. Por qué ocho? Por qué ocho días? No entiendo si ese número específico de días tiene más simbolismo que el cinco. Por qué no 6, por ejemplo? o 7? Vaya, si queremos hacer una reforma integral, entonces analiza la ley supletoria (en que este caso es el Código Federal de Procedimientos Civiles) y allí verás que el término para contestar una demanda civil es de 9 días. Pero en esta reforma, por qué elegir ocho días? Yo leí la exposición de motivos de la reforma y no había explicación alguna de por qué se cambiaba a este lapso de días. Esa fue una desición arbitraria. 3. Qué le hace pensar al legislador que, modificado el término para contestar la demanda, puede dejar sin reformar el término que se le da al actor para "Desahogar la Vista" respecto de la contestación (cuyo término es de sólo 3 días hábiles). Por supuesto que no hay un estado de indefensión, pero sí creo que existe una desigualdad procesal. Considero que los términos para ambas partes deberían ser un poco más equivalentes. Esa fórmula del 5 / 3 se me hacía aceptable; la del 8 / 3 se me hace dispareja.
Pero bueno, la daga ya está hecha. Ya se aplican las reformas y uno tiene que adaptarse a ellas, total.]
Hasta no hace mucho, el legislador tuvo, además de una reforma innecesaria e inútil en ese aspecto, otro error. Dejó intacto el texto del artículo 1399 (que hacía mención a que el término para dar contestación a la demanda era de 5 días) Así pues, después de las reformas publicadas en Julio de 2008, teníamos en nuestro Código de Comercio un artículo [1396] que nos decía que el término era de 8 días, y otro [1399] que nos decía que el término era de 5 días. Ambos vigentes, uno enseguidita del otro, descaradamente contradictorios. ¿¿A cuál le hacemos caso?? Como dato, en los juzgados mercantiles de Colima siempre se aplicó el término de ocho días aunque el propio Código autorizaba que se pudiera dar el de cinco.
Anyway, afortunadamente, alguien le dijo al legislador:
- "Oye, tu que, haces reformas con las patas o qué? Crees que con eso justificas el sueldo que tienes? Sólo porque decidiste darle ocho días al demandado en vez de cinco (para contestar una demanda), y aparte de todo, dejaste una aberrante contradicción entre dos artículos del mismo Código y no fuiste ni siquiera bueno para modificar el término para del desahogo de vista, o para procurar reformas que importen una prosecución más pronta y justa de los procedimientos judiciales en México?" [Así le dijo eh, yo no sé...] "Aunque sea trata de arreglar un poquito las cosas. Ve y presenta una propuesta para reformar ahora el artículo 1399 expresando en tu expisición de motivos que pues la regaste, (por no decir cagaste), que no te diste cuenta de que tres artículos más adelante incurrirías en una contradicción, que ni siquiera revisaste todos los artículos del Procedimiento Mercantil Ejecutivo como para proponer una reforma integral, completa, que abarcara todos los aspectos del procedimiento judicial..."
- "Pos ya qué, verdad?" Dijo el legislador.
Y en diciembre de 2008, voilá!! Vino la reforma al artículo 1399. Ahora ya por lo menos los dos dicen los mismo, están de acuerdo, ya no hay contradicción, se entiende, no hay cabida para las malinterpretaciones, todo resuleto... Pero qué joda!! Sigue siendo irracional que el término para la contestación de las demandas mercantiles ejecutivas se haya modificado sin ninguna razón válida ni motivo aparente. Una reforma innecesaria que hace las cosas menos funcionales en la práctica. Bien pensado legisladores! Así hasta yo...
se agradece la solidaridad... que te puedo decir.. mejor no en publico, ja.
ResponderEliminarun abrazo.
Va!! Chido, ya chequé el blog y esta bastante bien. [es un blog de música por si alguien se interesa en visitarlo, y debo decir que música de buena calidad y que vale la pena] Pondré el link!! Gracias por comentar!
ResponderEliminarSaludos
Neto: Al rato platicamos caon, pa no hacerlo público como dices.. Yo sólo puedo seguir diciendo: "chaaalleeee..."
El término para desahogar la vista de la contestacion en la via ejecutiva mercantil es de 2 dias!..upsi!
ResponderEliminarHola buenas tengo una pregunta los 8 días se cuenta los dias hábiles o también cuentan los sábado y domingos y feriados
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