domingo, 19 de octubre de 2008

El silencio legal

SILENCIO QUE SE GUARDA EN RELACIÓN CON HECHOS QUE PERJUDICAN. PARA IDENTIFICARSE CON UN ACTO JURÍDICO PROCESAL OMISIVO, SE REQUIERE QUE ASÍ LO DISPONGA LA LEY.

Así versa el rubro de esta jurisprudencia (a mi gusto) bastante interesante. La Suprema Corte de Justicia de la Nación (esto no es nada nuevo) hace la interpretación del silencio humano y el silencio legal, derivado el segundo del primero, y las consecuencias y alcances jurídicos que ello implica. A manera de organización jurisprudencial, el cirterio primero analiza los elementos del silencio y le otorga forma legal y en un segundo apartado aplica el propio análisis al artículo 1348 del Código de Comercio y establece que para que en los juicios en los que el silencio legal perjudica a la parte que lo hace (u omite la manifestación de una voluntad), debe existir una disposición legal específica que determine que dicho silencio deba considerarse como un acto jurídico procesal omisivo. De lo contrario, al uso del silencio como tal no le es dable darle el sentido jurídico de la aceptación tácita.

Bueno, independientemente de lo anterior, lo que se me hizo interesante de esta jurisprudencia es la propia interpretación que hace la corte del silencio legal.

Aqui les dejo el texto para que lo chequen:

" El silencio humano que se guarda en relación con hechos que perjudican fuera de juicio es inexpresivo cuando surge aisladamente, porque por sí solo no forma un consentimiento tácito, pues éste engendra una manifestación de voluntad y aquél no manifiesta nada; sin embargo, existen ocasiones en que la inacción del sujeto se efectúa de tal manera que parece que el que guarda silencio acepta la proposición que se le hace; esto se configura cuando el consentimiento resulta de hechos que acompañan al silencio y que le dan una significación que no tiene por sí mismo. En el contexto de la actividad jurisdiccional, el silencio es elocuente y puede generar consecuencias que gravitan, de un modo diverso, sobre las afirmaciones de los hechos formulados por el adversario, a las que se contraponga, en virtud que dentro de la dinámica jurisdiccional de la justicia la inexpresividad es casi siempre imposible, porque el proceso constituye una unidad sistematizadora, además correlacionada, que se regula y organiza sobre la base del conocimiento pleno de la actividad que antecede, lo que, al excluir la idea de ignorancia, como sinónimo de información recibida, posibilita esteblecer una relación constante, así como necesaria entre el momento de ese silencio, con las etapas procesales que le preceden y que estan destinadas a recibirlo; empero, dicho silencio, para poderlo identificar como un acto jurídico procesal omisivo, requiere que una norma lo establezca como tal y determine sus consecuencias para el orden jurídico; es decir, la ley debe asignar una interpretación a la omisión, fijándole consecuencias a la inactividad del interesado, que constriñen al juzgador a estimar admitido el hecho respecto del cual guradó silencio la parte a quien perjudique la afirmación vertida por su contrario, no obstante que se le enteró formalmente para contradecirlo. Sin embargo, dichos efectos no se desprenden como consecuencia necesaria ante el silencio de la parte condenada en la planilla de liquidación que presentó la parte a cuyo favor se pronunció la sentencia, de conformidad al artículo 1348 del Código de Comercio, en cuanto dispone que se le de vista con la liquidación propuesta, por el término de tres días, y si nada expusiere, se decretará la ejecución por la cantidad que importe la liquidación. En efecto, no se puede arribar a la conclusión de que si el condenado guarda silencio respecto de la planilla que exhibió la parte que obtuvo, sufra como consecuencia jurídica la necesaria aprobación en sus términos, porque ese apartado del precepto permite varias interpretaciones, como sería también, la de aprobar la liquidación por la suma que arroje, ajustada a las partidas debidamente aprobadas y justificadas, de tal suerte que, si la disposición en relación con el aspecto que se examina es ambigua, entonces opera el principio general del derecho que reza: 'donde la ley no distingue, al juzgador no le es dable distinguir'. "

Esta jurisprudencia puede encontrarse en el programa IUS o en internet en el sitio web de la SCJN, con los siguientes datos:
Registro No.: 197386
Localización: Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VI, Noviembre de 1997
Página: 147
Tesis: 1a/J. 36/97
Jurisprudencia
Materia: Civil

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4 comentarios:

  1. Aún así la ley debe asignar una interpretación a lo que se omite, y determinar las consecuencias.

    mvillasenor.wordpress.com

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  2. Resumiendo y pa´ver si le entendí: si en un juicio [ya sea acusado, acusador o testigo] si guardo silencio con respecto a aspectos relevantes del caso, ¿no se fincarian responsabilidades sobre el delíto?

    Nota: Algún resumen digerible para los simples mortales

    Un saludo

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  3. Jeje, vamos por partes.

    Pastor: Es cierto, aunque en este caso no fue primeramente la ley lo que asignó la interpretación de lo que se omitía, sino que la jurisprudencia vino a interpretar lo que no existía producto de una laguna legal. Pero la jurisprudencia también es ley por lo que, como tu dices, se trata de una interpretación a algo que hacía falta y la determinación de sus consecuencias.

    MMM: Mi buen, esta jurisprudencia sólo es aplicable para el derecho civil (por ende, mercantil y familiar) pero no para penal. El contenido a grandes rasgos ( con riesgo de incurrir en omisiones por simpleza), es de esta manera: Cuando a una persona la demandan le dan un término 'x' para que conteste su demanda. Si no lo hace se entiende que guardó 'silencio legal', omitió el ejercicio de un derecho procesal. Y en determinados casos "el que calla otorga", así que, la propia ley dispone que si dejas de contestar la demanda (si no compareces a juicio a pesar de habérsete dado el término para eso) entonces reconoces 'tácitamente' (por el silencio legal que guardaste) que son ciertos los hechos que te demandan, aparte de que pierdes la posibilidad de ejercer otros derechos procesales (como el de ofrecer pruebas en juicio). Pero para que se aplique eso de que 'el que calla otorga' cuando en el silencio legal se encierra un perjuicio procesal para el que lo guarda, debe haber una disposición expresa de la ley que diga: (ejemplo) "si el demandado no contesta la demanda entonces se entenderá que acepta los hechos que se le imputan y además pierde tales y tales derechos procesales, bla bla bla" Es decir, como un acto jurídico procesal omisivo (dejar de contestar la demanda) la misma ley impone "sanciones". Pero si no existe determinación expresa en la ley respecto a esto, entonces no puede deducirse que por su silencio otorgue.. Ejemplo: si yo presento un escrito en un juicio y a ti se te da término para que manifiestes lo que a tu derecho convenga (respecto a lo que yo dije) y no lo haces, si la ley no determina expresamente que aceptas lo que yo dije, entonces no debe entenderse de esa manera. Me explico? Se me hace que hasta yo mismo me hice bolas, jajajaja...

    Bueno, no son cuestiones del todo sencillas. El derecho procesal contiene principios fundamentales un poco complejos. Digo, espero haber aclarado un poco las cosas, si no fue así, hazmelo saber y lo vuelo a explicar!

    Saludos

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  4. ¡No no no! Si de que quedó claro, eso que ni 'cuac' dijo el pato [lease lo anterior como que me hice bolas pero maomeno le agarré la onda]...

    Pero una cosa es seguro, a la hora que tenga broncas legales te llamo, de eso no tengas duda mi buen... jejeje...

    Un saludo...

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